La comparecencia del experto en el juicio y los
principios de la prueba penal en Venezuela
Por Keymer Avila
Resumen: Haciendo una revisión descriptiva y
analítica de la prueba de experticia en la doctrina, su regulación en el COPP y
la jurisprudencia nacional, el presente pretende aproximarse a la
controversia sobre la necesidad de la comparecencia o no del experto en el
debate del juicio oral, a la luz de principios de la prueba penal que están
íntimamente relacionados con esta polémica, tales como el control,
contradicción, la oralidad y la inmediación.
Palabras clave: Experticia, pruebas, contradicción,
oralidad, inmediación, jurisprudencia.
INTRODUCCIÓN
El juez es un técnico del derecho que si bien debe
ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las
particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y
las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos
para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). “Sobre todo, ante la
frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias,
causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la
aplicación por el juez de las normas jurídicas” (Delgado,2004:172).
Así entonces, la
prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial,
reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia
tiene un importante rol en los procesos penales, llegando a ser en algunos
casos determinantes para su resolución. En este trabajo se intenta hacer una
sistematización general, que dé una visión panorámica sobre la regulación de la
prueba de experticia en el sistema procesal venezolano, haciendo especial
énfasis en uno de los debates más recientes que se han dado en el país sobre
este medio de prueba: la comparecencia o no del experto en el juicio y su relación
con los principios de la prueba penal.
1. NOCIONES
NECESARIAS
Antes de entrar en materia es necesario repasar
algunos principios de la prueba penal directamente relacionados con la
presencia del experto en la audiencia del juicio oral.
1.1. Principio de control y contradicción
En el proceso las partes tienen que probar sus
afirmaciones (Sentis, Devis) con el propósito de contribuir a formar el
criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que
intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. El principio de control y contradicción es
una de estas garantías, en términos de Borrego: “dada un proposición
probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los
interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la
administración del juicio” (1998:86).
Este profesor explica como la práctica del control
brinda el campo a la contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la
prueba que ha sido presentada, “bien para que no se practique, ora para evitar
que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia”. Esta idea
se encuentra en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su artículo 18
(principio de contradicción) en concordancia con el 198.[1]
En cuanto a la regulación que el COPP hace de este
principio, Delgado considera conveniente aclarar que dicha norma no hace
referencia ni exclusión sobre fase o acto alguno del proceso, es decir que
abarca a todo el proceso penal, “entendido desde que se inicia [fase de
investigación] hasta su definitiva conclusión, incluyendo la fase de
ejecución”(2004:44).
Por otra parte, Borrego relaciona estos principios
con el de igualdad procesal, que busca equiparar la actividad del accionante y
del accionado, es decir, que todos los actores del escenario deben tener las
mismas oportunidades para el ejercicio de la prueba. Estos principios también
están vinculados estrechamente con el derecho a la defensa y con el principio
de publicidad (Delgado y Mayaudón, 2004).[2]
Antes de cerrar este punto, se quiere destacar
también que Devis Echandia en su descripción del principio de contradicción de
la prueba, entre otras, señala: “…debe negársele valor de prueba practicada (…)
al dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el
juicio oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas
ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Los autores
exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para
su validez y autoridad” (1981:123). Sobre esta idea se volverá más adelante.
1.2.
Principio de oralidad
En Venezuela las formas del juicio deben encaminarse
bajo el signo de la oralidad (artículos 14 y 338 del COPP). En el proceso penal
prevalece la forma oral y en la civil la escrita (Devis, 1981:139).
La oralidad “se constituye en una garantía para que
todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos
argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma
inmediata” (Borrego, 1999:111). El tribunal debe fundamentar su decisión
solamente en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral
(Mayaudón:47).
Para Pérez Sarmiento la oralidad puede presentarse en
la realidad de los procesos de dos formas: como principal o secundaria. La
oralidad es principal cuando: “constituye no sólo la forma esencial de los
actos procesales, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados
tienen que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica
de pruebas basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia
oral y no sobre la base de actuaciones escritas”. En cambio, será secundaria
cuando las formas orales son mero ornamento, es “el caso de aquellos actos
orales en los cuales se exige a las partes consignar informes conclusivos por
escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material escrito del
sumario” (2007:64)
La incorporación a través de la lectura del contenido
de escritos es excepcionalísima (339 COPP).
1.3.
Principio de inmediación
El texto del artículo 16[3] del COPP expresa que los
jueces deben sentenciar con base en la prueba presenciada interrumpidamente en
el debate oral. De modo que los jueces
no pueden seguir trabajando por intermedio de los funcionarios del tribunal;
tienen la obligación formal de estar atentos y pendientes de los distintos
acontecimientos de la causa (Borrego, 1998:87)
Devis Echandía señala que donde se cumple mejor la
inmediación es en los procedimientos orales, y que éstos son especialmente
importantes “en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios,
interrogatorios a las partes y a los peritos.” (1981:128) (Negritas nuestras).
Sobre este principio Pérez Sarmiento señala que en el
COPP existen 03 excepciones:
1. La
prueba anticipada.
2. El
interrogatorio de personas impedidas de asistir al juicio.
3. El
interrogatorio de altos funcionarios, legalmente dispensados (2007:114).
Tenemos entonces que, en términos de Borrego (1999),
en los juicios orales se debe cumplir a cabalidad con el principio de
inmediación, control y contradicción.[4] Esto debe darse especialmente en
materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios e interrogatorios de
las partes y peritos (1998:88).
1.4. La
prueba de experticia
1.4.1.
Concepto
La experticia es: el medio de prueba[5] consistente
en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos
especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o
prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos
del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las
partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de
cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir
el juez según su propia convicción (Devis Echandía; Rengel, 2001:383; Pérez,
2007:334; 2003:155; Mayaudón:73,81; Delgado:170,175-176; Osman, 1980:153 y
Arenas, 1996:145).
De este concepto[6] podemos distinguir que:
1.
En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a
la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo,
la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio
(Sentis:154,235-236).
2.
La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene
el juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos.
El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe
conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el
experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino
que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o
situaciones relacionados con tales hechos (Rengel:384; Pérez, ídem).
3.
La experticia es una prueba personal, puesto que sólo las personas son
capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Su esencia
es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus
características y conocimientos (ídem)
4.
Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales
(científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la
experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos
conocimientos. En nuestro derecho la ley exige para la procedencia de la
experticia que se trate de una comprobación que requiera conocimientos
especiales (art. 1422 Código Civil) y que no se efectuará sino sobre puntos de
hecho, los cuales deberán indicarse con claridad y precisión (art. 451 Código
de Procedimiento Civil) (Rengel:384-387).
1.4.2.
Objeto de examen
Como se infiere del concepto que hemos presentado
sobre la prueba de experticia, su objeto no lo constituyen simplemente “cosas”
(armas, objetos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc.), sino también
“personas” y “situaciones”, tales como conocer la trayectoria probable de un
proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona, su estado de salud y
otras por el estilo (Pérez, 2007:334).
1.4.3.
Clases de experticias o peritación
Siguiendo las ideas de Roberto Delgado, tenemos las
siguientes clasificaciones de peritación:
A. Según su exigibilidad legal: la peritación puede
ser forzosa, cuando la ley exige que sea practicada, por ejemplo: el COPP
contempla en su artículo 128 la experticia psiquiátrica, que obligatoriamente
debe ser practicada, como requisito previo para una declaratoria de incapacidad
del imputado (inimputabilidad) por trastorno mental, a los fines de la
suspensión del proceso; en cambio la peritación será potestativa, cuando no es
legalmente exigible, pero puede recurrirse a ella, por iniciativa judicial o a
solicitud de parte (que serían las llamadas peritaciones oficiosas o por
iniciativa de las partes).
B. Según el momento procesal las peritaciones pueden
ser: judiciales o prejudiciales, esto depende de que ocurran dentro de un
proceso o en diligencia procesal previa, como prueba preconstituida. En similar
sentido, se habla de peritaciones de presente o de futuro, las primeras se
producen en el curso de un proceso, para que surtan de inmediato sus efectos
probatorios; y las segundas se producen anticipadamente, para futura memoria y
en vista de un litigio eventual, en diligencia procesal previa al proceso.
C. Según la materia: finalmente tenemos los distintos
tipos de peritaciones que versan sobre determinadas materias, que llevan sus
particulares procedimientos de examen y análisis, a saber: en materia de drogas
y legitimación de capitales:[7] experticias químicas, botánicas, financieras;
sobre documentos: de cotejo, grafotécnicas, grafoquímicas; sobre personas: en
cadáveres, reconocimientos médico-legales, médico-psiquiátricos (artítulo 128
COPP) , autopsias (artículo 216 COPP), psicológicas, hematológicas, sobre
vellos o apéndices capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc; En
armas y explosivos: de diseños y comparación balística, de análisis de trazos
de disparo (ATD), etc; Aspectos económicos, contables o financieros: avalúos o
reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles; Mecánicas, sobre vehículos y
máquinas, etc. (2004:177-178)
1.4.4.
El perito o experto
El perito es el órgano de la prueba de experticia, es
quien desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por
cualquiera de las partes para que emita un dictamen del que pretenda valerse,
se le tiene no como mandatario, auxiliar o colaborador suyo (diferente al
consultor técnico de las partes), sino como un verdadero auxiliar o colaborador
técnico del juez y de la justicia; y así se le denomina en muchas legislaciones
(Delgado:169,178 y Osman:149-150).
La doctrina distingue entre perito percipiendi
(verifica los hechos) y deducendi
(aplica los conocimientos técnicos para sacar de allí deducciones) pero
en la realidad casi siempre se presenta ambos mezclados ya que al describirse
el hecho examinado se exponen sus causas y también se infieren sus
consecuencias (Devis).
1.4.5.
Cualidad de perito o experto
Para Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o
expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.
El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la
materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos,
como a través de su desempeño concreto como perito. Los ordenamientos procesales penales basados
en el sistema acusatorio no suelen contener disposiciones copiosas acerca de
las condiciones que debe reunir una persona para ser experto o perito en un
proceso. La razón es muy sencilla: la libertad de pruebas.
Así entonces, la cualidad del experto o perito vendrá
dada, a fin de cuentas, por la sapiencia y el dominio de la materia que éste
sea capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su
capacidad para exponer, de manera clara y sencilla, directa y convincente, los
resultados de su estudio, y de resistir, con éxito, los embates de las críticas
de los peritos y consultores técnicos de la contraparte, tanto en lo que se
refiere a su sapiencia, como en lo que respecta a su imparcialidad (2003:159).
El COPP opta por un criterio mixto en este aspecto en su artículo 238.[8]
El aspecto subjetivo se refiere a las características
personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus
prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales,
religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad
o su inclinación en un sentido u otro (ídem; Arenas: 148 y 155).
1.4.6.
Diferencia entre testigo y experto
Uno de los debates más fructíferos de la doctrina
sobre el tema de los expertos es la distinción entre éstos y los testigos,
trataremos de ofrecer de una manera muy sintetizada sus principales
diferencias:
TESTIGO vs.
EXPERTO
El testigo existe no sólo antes sino con total
independencia del proceso, de allí que su ciencia se forme fuera de éste. El
perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste.
El testigo es fuente de prueba. El perito es órgano de prueba.[9]
El testigo representa aquello que ha conocido
independientemente de todo encargo del juez. El perito conoce por encargo del
juez. Es el ligamen entre perito y juez, derivado del encargo conferido por
éste a aquél, lo que contrapone más que distingue, al perito del testigo y lo define
como auxiliar del juez.
El testigo es infungible. El perito es fungible.[10]
El testigo depone sobre hechos y circunstancias
percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio valorativo de los mismos. El
testigo narra hechos y/o emite juicios no técnicos. El perito aporta al proceso
la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una
serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso. El perito expone
juicios técnicos.
El conocimiento del testigo es de carácter empírico,
que normalmente se basa en las percepciones, esto es, el acto por el cual el
testigo organiza sus sensaciones presentes, las interpreta y las completa con
imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo común. El conocimiento que se exige
del perito es más complejo, a éste se le exige un juicio que supone, entre
otras cosas, un saber preconstituido, una competencia técnica, la certeza o
asunción de los datos de hecho, a la luz de su saber técnico.
El objeto del testimonio es un hecho que entra o
puede entrar en la común experiencia. El objeto de la experticia es un juicio,
que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares
disciplinas.
El testigo tiene en el proceso una función pasiva: es
objeto de examen. El perito tiene una función activa: examina, es sujeto.
(Sentis:15, 339, 388, 448-449; Carnelutti: 219-221;
Rengel: 324-326, 328, 333; Mayaudón:81-82; Pérez, 2003:161; 2007:336)
Dentro de esta discusión surge el llamado
“testigo-experto”, que es una especie de híbrido, entre ambas pruebas, pero que
sin embargo, es distinta a ambas (Rengel:338), y se asume como un testimonio
calificado (Delgado:171), ya que éste no realiza examen o peritación alguna.
Entre esta ola de nociones surge también la figura
del “consultor técnico” (art. 148 COPP), que no es más que un auxiliar técnico
de las partes, un asesor y asistente de éstas (Carnelutti:221-222;Osman:151-153
y Delgado:186).
1.4.7.
Contenido del dictamen pericial
Conforme al artículo 239 del COPP -del cual
hablaremos más adelante-, el dictamen debe contener, de manera clara y precisa,
lo siguiente: 1. El motivo por el cual
se práctica; 2. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en
el estado o modo en que se halle; 3. Relación detallada de los exámenes
practicados y los resultados obtenidos; 4. Las conclusiones que se formulen,
conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
Lo más importante del mismo, son las explicaciones
que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca
de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es más importante, esto debe
hacerlo en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, un
escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público que
no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y
el sentido de sus resultados (Pérez, 2007).
El dictamen debe ser presentado por escrito, firmado
y sellado (sólo en caso de ser emitido por perito-funcionario adscrito a un
cuerpo de investigaciones penales), sin perjuicio del informe oral en la
audiencia (Delgado, ídem). Otros aspectos sobre el dictamen pericial y la
deposición del experto lo desarrollaremos en la segunda parte de este trabajo.
1.4.8.
El dictamen de los expertos y la sujeción del juez
Carnelutti explica esta situación de la siguiente
manera:
“ El carácter diferencial entre el juez y el perito,
por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser
juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el
imponer a otro la propia decisión. (…) Así hace el juez, del cual se suele
decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o
de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio (…)
…Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera
que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha
observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la
superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de
hecho frente a él. Tal es verdaderamente
la ambigüedad y se podría decir la aporía del instituto pericial”
(1971:220,223-224)
En Venezuela, los jueces no están obligados a seguir
el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427 del
Código Civil). Ésta es una de las
características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del
principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica (Rengel:390,331).
Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los
hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta
prueba.
Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que
vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y
dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar
el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una
conclusión contraria (Delgado:174-175); sin embargo, no obstante esta facultad
discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe
pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes
para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba
existente en autos (Rengel[11] y Delgado[12]).
2. LA
EXPERTICIA EN EL COPP Y EN LA JURISPRUDENCIA, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA
COMPARECENCIA O NO DEL EXPERTO EN EL JUICIO
2.1. La experticia en el COPP
Delgado nos explica como antes de la reforma del
2001, el COPP no contenía regulación expresa acerca de la prueba pericial
dentro de las normas que rigen la actividad probatoria, aun cuando diversas
disposiciones del mismo se referían a ella y a la deposición de los expertos.
Ahora sí contempla, en una nueva sección dentro del Capítulo II (De los
Requisitos de la Actividad Probatoria), del Título VII (Régimen Probatorio),
denominada “Sección Sexta. De la Experticia”, un conjunto de normas reguladoras
de este medio probatorio (artículos 237 al 242).
“Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público
ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u
objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a
los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la
peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán
su dictamen.” COPP[13]
Para Mayaudón, en el COPP este instituto procesal del
peritaje o experticias presenta deficiencias en cuanto a su regulación, lo cual
conlleva a malas interpretaciones sobre todo en lo referente a la potestad que
tienen las partes distintas al Ministerio Público para solicitar la práctica de
experticias.
En este sentido el autor considera necesario hacer
las siguientes aclaratorias: Se presta a confusión la regulación de las
experticias cuando en el artículo 237 del COPP se silencia la facultad que
tienen las otras partes, distintas al Ministerio Público, de pedir la
realización de experticias; pues no podrá jamás pretenderse que este medio
probatorio sea de exclusiva utilización del órgano público acusador. Tanto el
imputado como la víctima pueden solicitar la práctica de experticias y su
utilización durante el debate del juicio (2004:83). En efecto para solicitarlas
al Ministerio Público se legitima en esa fase al imputado (art. 125.5 y 305) y
a la víctima (por el derecho que tiene de intervenir en el proceso –art. 119.1-
y como tal para proponer diligencias al fiscal –art. 305-, así como en
condición de querellante –art.295-). Y concretamente ambos (imputado y víctima
querellante) en el caso de las pruebas anticipadas (art.307) (Delgado:179). Es importante destacar que el artículo 237
esta pensado sólo para la fase preparatoria (Pérez,2007:335), posiblemente de
allí sus limitados alcances.
Respecto al artículo 238 nos remitimos a lo comentado
cuando desarrollamos el punto 1.4.5. referido a la cualidad del perito o
experto.
“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen
pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se
práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el
estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes
practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen
respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado,
sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” COPP. Negritas nuestras.
Lo relacionado con el contenido del dictamen pericial
ya lo mencionamos en la sección 1.4.7. En este punto nos detendremos para
analizar los argumentos relacionados con la comparecencia o no del experto en
la audiencia de juicio y sus repercusiones.
Mayaudón distingue en la experticia dos elementos: el
dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial. Esta
identificación es necesaria a objeto de diferenciar la apreciación de esta
prueba en las diferentes fases del proceso antes del juicio.
Para este autor, el dictamen pericial por sí solo
puede ser valorado como un elemento de convicción a los fines de que el
Ministerio Público presente su acto conclusivo correspondiente; tiene valor
probatorio por sí solo durante las fases anteriores al juicio (2004:85).
El segundo elemento que complementa la experticia es
la declaración en juicio del experto o expertos que firman el dictamen.
Elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público
para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio. Esto se desprende del mismo artículo antes
citado que en su parte final señala: “El dictamen se presentará por escrito,
firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Además se
compagina con lo establecido para la fase de juicio en el artículo 354 del
COPP, donde queda establecido que los expertos responderán directamente a las
preguntas que le formulen las partes y el tribunal, pudiendo “consultar notas y
dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura” (ídem).
Así también se consagra en los artículos 356 (la inmediación entre el juez, los
expertos y las partes en el debate, a través del interrogatorio al experto),
357 (la comparecencia obligatoria del experto cuando ha sido citado) y el 358,
en su primer aparte, donde dispone que los objetos y otros elementos ocupados,
que sean exhibidos en el debate, podrán ser presentados a los expertos y testigos
para que los reconozcan o informen sobre ellos, así como las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales que sean allí reproducidos (Delgado:182).
Sobre este punto, Mayaudón concluye de la siguiente
manera: “es bastante clara la posición adoptada por nuestra ley procesal penal,
de que para apreciar la experticia debe exigirse la comparecencia de los
expertos que firman el dictamen, en virtud precisamente del principio de
oralidad y la inmediación, por lo que no puede la lectura del dictamen sustituir
la declaración de quienes lo suscriben” (2004:86) Negritas nuestras.
En esta misma línea Delgado establece:
“Todo lo antes dicho nos indica que en todo caso el
perito debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la
que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el
dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque éste
sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el
perito no sea llamado a acudir personalmente.
Muchos opinamos que no debe tener efecto probatorio
la simple lectura de un dictamen pericial que fue emitido por escrito en la
fase de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto. En tal
sentido, debe destacarse que el artículo 339 limita la incorporación al juicio
por su lectura a los medios que allí expresamente se contemplan, donde no se
incluyen las experticias, amenos que hayan sido practicadas conforme a las
reglas de la prueba anticipada” (2004:182-183)
Otros como Pérez Sarmiento sostienen la tesis
contraria y admiten que la experticia puede llegar al juicio oral como “prueba
documental o de informes”, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no
viola -según este autor-, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe
estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.
Pérez también se apoya en la idea de que la
experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de
investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio
sólo el informe oral de los peritos (2003:253). En esta línea argumentativa
describe como las experticias o peritajes que se realizan en la fase
preparatoria llegan al juicio oral de dos formas:
“1. Como prueba documental, mediante ofrecimiento,
para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el
perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o
situaciones objeto de esta prueba.
2.
Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que
constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.
(…) En el proceso penal acusatorio la inasistencia al
juicio oral de aquel perito que haya evacuado un dictamen durante la
investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido
oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen
pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental
o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas.” (ídem)
En otra de sus obras mantiene la misma posición:
“Esto se hace en obsequio del Estado acusador, pues
en el proceso penal actual, regido por el aplastante peso del principio de
oficialidad, los peritos o experticias que se presentan en el proceso penal, no
se dan abasto para trabajar en la fase preparatoria y para asistir luego a los
juicios orales, por lo cual sólo priorizan determinados casos sonados (…) La
inasistencia del perito al juicio no es una violación de los principios de
oralidad e inmediación, como pretenden algunos (…)
La lectura del informe de la experticia, que es un
documento intraprocesal formado válidamente en la fase preparatoria y por tanto
susceptible de ser ofrecido como prueba para el juicio oral, asegura la
oralidad, la inmediación y la contradicción de este medio probatorio en el
juicio oral, pues dicho informe estará expuesto a las valoraciones y
señalamientos de las partes, y estará hasta cierto punto indefenso, si no
asiste el experto que lo realizó, ante las críticas de otros expertos y de los
consultores técnicos de las propias partes.
De todas maneras, a quien perjudique la inasistencia
del experto al juicio oral, puede solicitar al juez presidente la
imprescindibilidad de su testimonio conforme al artículo 357.” (2007:337 y
460)[14] Negritas nuestras.
A estas posiciones responden Delgado y Mayaudón;
Delgado dice que un informe pericial previamente rendido por escrito, “no debe
confundirse con lo uno, ni con lo otro, ya que como tal prueba documental, debe
tenerse preconstituida, existente antes o fuera del proceso y la prueba de
informes es una modalidad de la documental con características especiales”
(2004:183).
Sobre este punto queremos destacar que al hacer una
lectura global de Pérez Sarmiento pareciera que este autor presenta una
confusión conceptual entre lo que es un documento con lo que es una prueba
documental y la prueba de informes. En este sentido es importante aclarar que
todas las pruebas son documentadas pero no todas son pruebas documentales. Por
ejemplo, todo el proceso está contenido en un “documento”, o cúmulo de
“documentos” que son las actas procesales que conforman “el expediente” y
porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones
escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y
en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas
documentales. Otro aspecto que debe considerarse es que la prueba documental
preexiste al proceso, es anterior a éste y la prueba de informes es la
respuesta escrita emanada de una persona jurídica pública o privada frente a un
requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que se
encuentran en sus archivos, registros o libros, o que de alguna manera posea
dicha persona informante. Como puede apreciarse, la solución propuesta por
Pérez Sarmiento de la simple lectura del informe de la experticia en el juicio
oral, no se ajusta a lo que es la prueba documental ni a la prueba de informes.
Por otra parte, Mayaudón señala que nuestro sistema
procesal penal es claro –no obstante las malas interpretaciones- en cuanto a
los medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio para su lectura.
Afirma que tampoco puede dársele el carácter de documentos a los demás medios
probatorios señalados por nuestra ley procesal para ser incorporados junto con
los documentos al juicio por su lectura.
En esta dirección señala como en el artículo 339 del
COPP se establece cuales elementos probatorios podrán ser incorporados por su
lectura (de manera excepcional):
“1ª. Los testimonios o experticias que se hayan
recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que
las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o
experto, cuando sea posible;
2º. La prueba
documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección,
realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas
de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de
audiencias.”
Ante lo cual concluye el citado autor:
“Si se exige la presencia del experto en el juicio,
aun si la prueba de experticia hubiese sido solicitada como anticipada, con
mayor razón, ya que no fue sometida al control de las partes, tal obligación
también es exigible en las experticias normales, es decir, en aquellas no
solicitadas como prueba anticipada. Mal puede pensarse que bastaría con leerse
el dictamen pericial para que la prueba de experticia sea apreciada en juicio”
(2004:88)
La posición de Pérez Sarmiento llama más la atención
cuando revisamos sus ideas sobre el principio de oralidad. Para este autor
–como mencionamos al comienzo de este trabajo- la oralidad puede presentarse en
la realidad de los procesos de dos formas, como principal o secundaria. La
oralidad es secundaria cuando las formas orales son mero ornamento, es “el caso
de aquellos actos orales en los cuales se exige a las partes consignar informes
conclusivos por escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material
escrito del sumario”. En cambio, la
oralidad será principal cuando:
“constituye no sólo la forma esencial de los actos
procesales, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados tienen
que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica de
pruebas basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia oral y
no sobre la base de actuaciones escritas (…) …si un testigo cambia el contenido
de su deposición en el juicio oral o un perito o experto modifica igualmente
sus conclusiones, con respecto a lo que habían dicho en la investigación
preliminar, entonces tal testimonio y tal experiencia deberán, so pena de
nulidad, ser valorados de conformidad a como se produjeron en el juicio oral”
(2007:64-68) Negritas nuestras.
En otra de sus obras señala:
“…si alguna de las partes desea proponer como prueba
sólo el dictamen que algún experto o perito haya rendido en la fase
preparatoria, sin solicitar la intervención del experto en persona durante el
juicio oral, ese dictamen sólo tendrá la fuerza de un documento más, pues este
tipo de sistema, para que el dictamen se considere como prueba pericial, en
toda su extensión, es menester que el experto que lo redactó se presente en
juicio para exponerse al escrutinio de las partes. Lo mismo sucede cuando el
perito, aun oportunamente propuesto y admitido, no comparece al juicio oral”
(2003:126,163) Negritas nuestras.
Por otra parte, sobre el principio de inmediación
afirma que:
“Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se
funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que
no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no
presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la
defensa de las partes, que no pueden controlar aquella probanza” (2007:72)
Como puede evidenciarse, paradójicamente, los
argumentos de Pérez Sarmiento sobre el principio de oralidad e inmediación
encajan perfectamente con todas las críticas que Mayaudón y Delgado le han
realizado sobre su idea de la incorporación del dictamen del experto con su
mera lectura en el debate oral, pudiendo ser considerada como prueba
documental.
Veamos ahora como la jurisprudencia ha tratado el
tema.
2.2. Criterios jurisprudenciales
La jurisprudencial nacional se ha debatido también
entre las dos posiciones que hemos discutido sobre la comparecencia o no del
experto al debate de juicio y la valoración que debe darse al dictamen
incorporado por su mera lectura. Presentaremos a continuación un esquema de las
principales sentencias sobre la prueba de expertos, con especial referencia la
polémica mencionada:
*Octubre 2001 - Alejandro Angulo Fontiveros: La experticia se basta por sí sola, por lo
que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al
acusado.
*Agosto 2002 -
Rafael Pérez Perdomo: El resultado de la experticia debe constar por
escrito en el expediente.
*Septiembre 2002 -
Blanca Rosa Mármol de León: Si la defensa no se opone la experticia
puede incorporarse por su lectura. En virtud del único aparte del artículo 339
del COPP.
*11 de noviembre 2004 - Julio Elías Mayaudón: Los informes de experticias no pueden ser
apreciados si se incorporan sólo por su lectura.
*23 de noviembre 2004 - Blanca Rosa Mármol: Afirmar que las experticias pueden ser
incorporadas por su lectura no es más que otorgarle al Estado más del poder
punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad.
El juez y las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de
requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él
realizado.
*10 de junio 2005 - Alejandro Angulo Fontiveros: La experticia se debe bastar así misma y la
incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de
prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio.
*16 de junio 2005 - Alejandro Angulo Fontiveros: El
dictamen pericial de la droga puede valorarse sin la declaración de los
expertos, siempre que se cumpla con el procedimiento ya establecido por la Sala
Constitucional.
*Agosto 2005-
Blanca Rosa Mármol de León: No causa indefensión que el Misniterio
Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero
practicada con posterioridad a la audiencia preliminar
Del seguimiento jurisprudencial se distinguen
claramente las dos posiciones antagónicas: por un lado Angulo Fontiveros
mantiene la tesis de Pérez Sarmiento, según la cual la experticia se basta por
sí sola y la incomparecencia del experto no causa indefensión ni impide la
valoración de tales elementos de prueba; por otra parte se encuentran Mayaudón
y Mármol de León para los cuales el dictamen del experto no puede incorporarse
por su mera lectura y debe ser defendido por el mismo y contrastado por las
partes en el debate oral. Es esta última posición la que compartimos.
La sentencia del 23 de noviembre de 2004 de Mármol de
León le responde a uno de los principales argumentos de Pérez Sarmiento, quien
aboga a favor del Estado acusador, el cual atraviesa por serias dificultades
operativas para satisfacer la demanda de expertos, lo que para este autor no
debe traducirse en dilaciones a los procesos. He aquí la respuesta de la
Magistrada:
“Al respecto estima la Sala, que las fallas de los
organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la
oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y
la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en
obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder
punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad,
esto es, la verdad por las vías
jurídicas y un fallo justo.
Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal
Penal expresa:
“...Expertos.
Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las
partes y el tribunal (…)”
Por ello no puede prescindirse del testimonio de los
peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la
gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la
naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde
al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan
cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como
las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al
experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.”
Negritas nuestras.
Queda de esta manera establecida jurisprudencialmente
la necesidad de la comparecencia del experto a la audiencia del juicio para
garantizar los principios de control, contradicción, oralidad e inmediación.
3. REFLEXIONES FINALES
En el proceso las partes deben probar sus
afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un
criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan
garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. Los principios
de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante
de estas garantías. La incomparecencia del experto en la audiencia del juicio
viola estos principios.
La inmediación se ve violentada ante la imposibilidad
del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del
perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que
se le puede y debe hacer al mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del COPP).
En este orden de ideas, debemos recordar que la inmediación está íntimamente
relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra.
La oralidad se ve también violentada ante la
incomparecencia del experto en el juicio. El COPP dispone que todas las fases
anteriores al debate sirven para perfilar todo el marco de la prueba que ha de
usarse para el juicio oral. El tribunal debe fundamentar su decisión en las
pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es
producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y
contradichos en el debate. En el caso de la mera lectura -en el juicio- del
dictamen del experto la oralidad pasa a un segundo plano (por decir lo menos);
la incorporación a través de la lectura de testimonios y experticias es (y debe
ser) excepcionalísima y sólo se permite cuando se trata del supuesto de una
prueba anticipada, “sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia del experto” (art. 339 COPP).
El control y contradicción de la prueba también se
ven vulnerados (art. 18 COPP) ya que en el caso de la incomparecencia del
experto la contraparte está totalmente imposibilitada de ejercer controles,
contradecir y debatir el dictamen del experto. Este principio se relaciona con
los dos anteriores y con los de igualdad procesal, publicidad y derecho a la
defensa.
Por otra parte, considerar al dictamen del experto
como una mera prueba documental carecería de sentido, en especial si tomamos en
consideración la idoneidad de este medio de prueba respecto a las cosas o
situaciones que se quieran examinar o establecer, por ello no pudiera tomarse
esta alternativa “pragmática” como una regla general. Esto sin tomar en cuenta
la violación de principios ya señalada y la errada ubicación conceptual que
ello significaría.
En resumen, la incomparecencia del experto al debate
del juicio y la incorporación del dictamen por su mera lectura viola los
principios de inmediación, oralidad, control y contradicción, igualdad
procesal, publicidad y el derecho a la defensa.
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Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia Nª 246 del 16-06-2005 (Caso Darwin Yuneifer Pérez Ceballos)
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia Nª 274 del 23-11-2004 (Caso José Gregorio Sánchez, Joel Alí Modesto
Trocell y Juan Villegas)
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia Nª 224 del 18-11-2004 (Caso José Ismael Alfaro)
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia Nª 259 del 24-09-2002 (Caso Ana Lucía Gil Andrade)
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia Nª 130 del 13-08-2002 (Caso Iván Rafael Martínez Escalona)
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia Nª 609 del 30-10-2001 (Caso Luís Ignacio Morillo Romero)
Código Orgánico Procesal Penal. G.O. Nª 5.558-E del
14-11-2001.
Muy completo para poderlo ejecutar
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